El 2 de junio de 2016 se ha publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña el Decreto Ley 3/2016, de 31 de mayo, de medidas urgentes en materia de contratación pública.
Transcurrido el plazo fijado para llevar a cabo la transposición de las directivas de contratación a la legislación estatal, que finalizó el pasado 18 de abril de 2016, la Generalidad de Cataluña justifica la aprobación de esta norma, Decreto Ley 3/2016, de 31 de mayo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, en base a la situación de necesidad inusual e imprevisible que ha dado lugar la falta de transposición de las directivas, teniendo en cuenta que otros estados miembros de la Unión Europea ya han procedido a realizar la transposición a su derecho interno de las mismas y que el anteproyecto de ley de contratos del sector público que se creó con la misma finalidad, no ha sido finalmente aprobado. Además, se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que establece la aplicación directa de las directivas que no hayan sido transpuestas dentro del plazo correspondiente si sus disposiciones tienen un contenido incondicional y son suficientemente claras y precisas.
Con el fin de evitar que la falta de transposición genere inseguridad jurídica, la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalidad de Cataluña, en fecha 6 de abril de 2016, aprobó el Informe 1/2016, en el cual se concretan qué disposiciones de las directivas mencionadas son de aplicación directa. También se emitió la Instrucción 1/2016, de 28 de abril, de la Dirección General de Contratación Pública, la cual tiene por objeto concretar los efectos de la aplicación directa de determinadas disposiciones de las directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE, de acuerdo con el Informe 1/2016 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalidad de Cataluña. Sin embargo, ni la Instrucción ni el Informe resuelven por sí mismos todas las dudas que plantea la carencia de una norma de transposición y, por otra parte, la aplicación directa de determinados preceptos de las directivas comportan una modificación de la legislación básica con una importante repercusión tanto sobre la actividad contractual de la Administración de la Generalidad y de su sector público como también en relación con las entidades locales de Cataluña.
NOTA: El pasado 27 de mayo, la Comisión Europea ha anunciado la apertura de procedimiento sancionador a España y a otros 20 estados miembros, por no haber trasladado a su legislación nacional las nuevas normas europeas, cuyo plazo expiro el pasado mes de abril.
Charo Delgado
La norma publicada es sensata, recoge todos los aspectos conflictivos (incluso elimina prácticamente el único criterio) de forma bastante lúcida. Otra cuestión es si todos los artículos los puede promulgar quien los ha promulgado… Veremos
CSS
Gracias por tu contribución que ya hemos autorizado en nuestra página.
José Manuel Martínez
Inserto un breve esquema de la norma catalana
CATALUÑA: DECRETO LEY 3/2016, de 31 de mayo, de medidas urgentes en materia de contratación pública (DOGC de 2 de junio)
http://dogc.gencat.cat/es/pdogc_canals_interns/pdogc_resultats_fitxa/index.html?action=fitxa&documentId=730636&language=ca_ES&newLang=es_ES
– Se aplica a los contratos del sector público sujetos y no sujetos a regulación armonizada de todo el sector público autonómico y local de Cataluña.
– Concesión: no se pronuncia expresamente sobre las diferentes formas del contrato de gestión de servicios públicos. Recoge de manera sencilla el concepto de la Directiva de “riesgo operacional” y la limitación de su duración a 5 años, pudiendo ser superior para recuperar las inversiones, previa justificación en un estudio económico que debe constar en el expediente. Da pautas para calcular el valor estimado de las concesiones. Precisa que si no hay transferencia del riesgo operacional, los contratos serán de obras, de servicios o administrativos especiales
– Para los contratos sujetos a regulación armonizada sólo se puede admitir, como documento sustitutorio a la documentación, el formulario normalizado de documento europeo único de contratación, y no la declaración responsable.
– División del contrato en lotes: obligatoria. La excepcionalidad ha de justificarse expresamente y contar en los pliegos.
– Valoración de las proposiciones. Aunque da una pautas sobre la valoración del ciclo de vida y precisa la posibilidad de que el precio no se aun criterio de valoración, no aporta, en mi opinión, ningún rigor a un tema tan problemático y tan bien encauzado ya por el TJUE y los TARC.
– Procedimiento negociado: limita los supuestos del TRLCSP y excluye el negociado sin publicidad por razón de la cuantía.
– Simplificación procedimental para contratos de menos de 1.000.000€ en obras y 100.000 en el resto. Quizá lo más destacado la apertura simultánea de los sobres A y B. Da un plazo para formalizar de 5 días, que habrá que ver con calma a la luz de la STS 237/2015, que daba el mismo lazo de 5 días para que el propuesto como adjudicatario aportase la documentación acreditativa de su capacidad y solvencia.
– Modificación de los contratos. Incluye las modificaciones subjetivas, económicas y temporales, y no solo las del objeto. Limita, creo que afortunadamente, los complementarios a un máximo del 50% del valor inicial, y no en cada modificado como parecen permitir la Directivas.
Precisa las formas no contractuales posibles para prestaciones de servicios sociales.
Jose Manuel Martinez
Apreciado Jose Manuel,
Gracias por tu contribución a nuestra web que acabo de autorizar. Si estás en Linkedin, me gustaría invitarte a participar en nuestro grupo Foro CPP para lo cual deberías enviarme una invitacion a unirme a tu red y así te podría invitar a unirte al grupo.
Un abrazo